B.O.A. nº 36 de 25-03-1998

PRESIDENCIA
Ley 2/1998, de 12 de marzo,
de Colegios Profesionales de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma
de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y
ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el
"Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
1
El artículo 36 de la Constitución Española remite a la Ley
la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la
estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser
democráticos.
Los Colegios Profesionales han sido configurados por la
legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparadas por la
Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales).
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que
"los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se
constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus
miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en
razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas
o Corporaciones de Derecho público cuyo origen y funciones no dependen sólo de
la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las
determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les
atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones
territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas
mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a
tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones
territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por
aquéllas" (entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero).
Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva
su configuración legal como personas jurídico-públicas, "les equipara
sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal
equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales
en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos",
por lo que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y
reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las
Corporaciones de Derecho público representativas de intereses
profesionales", encontrándose el fundamento constitucional de esta
legislación básica estatal en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución (SS.TC.
20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo
35.1.22.ª, modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye
a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "Colegios
profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas".
Sin embargo, y pese a la inclusión de este título
competencial entre las materias sobre las que se atribuye a la Comunidad
Autónoma competencia exclusiva, no puede soslayarse que su ejercicio deberá
moverse dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal,
como ha señalado el Tribunal Constitucional.
El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan
su actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio de Aragón está
constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1.1ª y 18.ª de la Constitución
Española, así como por la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la
reciente Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de
suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de legislación
básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que
da nueva redacción o introduce ex novo.
La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala su
Exposición de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación de la
actividad de los profesionales que suponían una limitación a la libre
competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profesiones colegiadas al
régimen de la libre competencia; por otra, establece la colegiación única
para el ejercicio de las profesiones colegiadas, de manera que para ejercer una
profesión en todo el territorio del Estado bastará la incorporación a un
Colegio Profesional, que deberá ser el del domicilio profesional único o
principal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida al
establecimiento de baremos de honorarios orientativos.
2
La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental
completar el marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses, parte de
las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica española a los
Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones de Derecho público,
obligatoriedad de la adscripción a los mismos para el ejercicio de determinadas
profesiones y su exclusividad territorial.
El Título I contiene una serie de disposiciones generales
relativas a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón.
Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación
de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su
actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón y a los Consejos de
Colegios de Aragón que se constituyan.
Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales y a
los Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones de Derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
El Título II regula diversas materias relativas a los
Colegios Profesionales de Aragón, como la creación de nuevos Colegios; su
ámbito territorial; la extensión de la organización colegial; la posibilidad
de fusión, segregación y disolución de los mismos; sus fines y funciones; la
aprobación, modificación y contenido mínimo de los estatutos colegiales, y la
exigencia de colegiación para el ejercicio de una profesión colegiada.
La Ley recoge la distinción realizada por la reciente
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS.TC. 386/1993, de 23 de diciembre,
y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones y actividades profesionales, y
reconoce la posibilidad de crear Colegios Profesionales en Aragón respecto a
aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un
título académico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio
esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la
capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin embargo, el
legislador aragonés, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo), condiciona la creación de Colegios
Profesionales en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de
"interés público", que deberán ser apreciadas por el Gobierno de
Aragón previamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.
Por lo que se refiere al deber de colegiación para el
ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón,
la Ley, de acuerdo con la legislación básica estatal, establece como requisito
indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades
profesionales colegiadas la incorporación al correspondiente Colegio
Profesional, si bien en aquellas profesiones que se organicen por Colegios
Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o
principal otorga el derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma.
La Ley se refiere también a la posibilidad de ejercicio en
Aragón de profesiones o actividades profesionales colegiadas por nacionales de
los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tanto en régimen de
establecimiento como de libre prestación de servicios, y somete dicho ejercicio
a la legislación estatal.
Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales
cuatro fines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o actividad
profesional; representar los intereses generales de la profesión o actividad
profesional; velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profesional
sirva a los intereses de la sociedad, y promover la formación y
perfeccionamiento profesional de los colegiados y defender sus intereses
profesionales.
Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se
relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata mediante la cláusula
de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones se
encaminen al cumplimiento de los fines que les son asignados.
Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía que se
reconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellos aspectos que
afectan a su organización y funcionamiento, que no encuentra otras limitaciones
que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico.
Esta autonomía es proclamada expresamente en relación con
la facultad de los Colegios Profesionales aragoneses para aprobar y modificar
sus estatutos, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma la
previa calificación de legalidad de los mismos antes de su inscripción en el
Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
3
La Ley regula en el Título III los Consejos de Colegios de
Aragón, cuya creación corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciativa de, al
menos, dos Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad
profesional, siempre que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios
que aprueben la propuesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados de
dicha profesión o actividad profesional en Aragón.
De este modo, el legislador aragonés no crea ope legis los
Consejos de Colegios de Aragón, sino que deja que sean los Colegios
Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adopten la iniciativa para su
creación. Por otra parte, se pretende que la mencionada iniciativa surja con el
acuerdo de la mayoría no sólo de Colegios Profesionales, sino también de
profesionales, lo que sólo queda asegurado con la exigencia del doble requisito
al que se ha hecho referencia.
Se regulan también las funciones de los Consejos de Colegios
de Aragón, el procedimiento de aprobación de sus estatutos y su contenido
mínimo, así como su extinción, y se dedica un capítulo al régimen de
adopción de acuerdos por sus órganos plenarios.
Una novedad que debe destacarse en relación con esta última
materia es que, por una parte, se atribuye a la representación de cada Colegio
Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios un número de votos
bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo
que establezcan sus respectivos estatutos.
Por otra parte, se establece como criterio general que para
la adopción de los acuerdos por los órganos plenarios será necesaria no sólo
la mayoría de votos, sino también el voto favorable de la representación de,
al menos, dos Colegios Profesionales.
Con este doble requisito, la Ley pretende que en la adopción
de los acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de los colegiados y de los
Colegios Profesionales integrados en el Consejo de Colegios.
Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado adecuado
contemplar específicamente dos supuestos en los que el Consejo de Colegios
actuará como órgano independiente de los Colegios que lo integren: la
resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos
sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios
que constituyan el Consejo, y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los
miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios
que formen parte del mismo, para establecer que los acuerdos sobre los mismos
deberán ser adoptados también por mayoría simple, pero atribuyendo en la
votación a cada consejero un voto.
4
Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de
los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón, al que se
dedica el Título IV, la Ley dispone, como punto de partida, que la actividad de
los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a
la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones
administrativas estará sometida al Derecho administrativo, mientras que las
cuestiones de carácter civil, penal o las relativas a la relación con el
personal dependiente de dichas corporaciones se someterán, respectivamente, a
la jurisdicción civil, penal o laboral.
Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que podrá
interponerse, con carácter potestativo, contra los actos y las resoluciones
sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios
Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse ante el correspondiente Consejo
de Colegios de Aragón, si éste hubiere sido creado, y, en su defecto, ante el
Consejo General Nacional si así lo prevén los estatutos del correspondiente
Colegio Profesional.
No obstante, se deja a salvo la competencia que corresponda a
la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos
ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por
los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha
Administración.
5
Otro aspecto importante de esta Ley es la creación del
Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, al que
dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la inscripción en el
mismo de dichas corporaciones de Derecho público y se contemplan los efectos de
la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización,
funcionamiento y régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en
el mismo. La inscripción sólo podrá denegarse por razones de legalidad.
Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en cuenta la
existencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de los Colegios
Profesionales de ámbito supraautonómico, a las que reconoce el derecho a
solicitar su inscripción en el referido Registro a los efectos de publicidad y
constancia, siempre que las mismas cuenten con órganos de gobierno elegidos
democráticamente.
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--Ámbito de aplicación.
1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté
comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Aragón se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley,
por las normas que se dicten en desarrollo de ésta y por sus estatutos.
2. Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan con
arreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por
las normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.
Artículo 2.--Naturaleza.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de
Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.--Personalidad jurídica y capacidad.
Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autónoma
de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendrán personalidad jurídica
desde la entrada en vigor de la norma que los ha creado y capacidad de obrar una
vez constituidos sus órganos de gobierno.
Artículo 4.--Garantía del ejercicio de las profesiones
colegiadas.
La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medida
de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales
colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las
leyes.
Artículo 5.--Estructura interna y régimen de
funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán ser
democráticos.
Artículo 6.--Relaciones con la Administración.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de
Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración pública de la
Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntos que afecten al
contenido de la profesión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y
los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Departamento
competente por razón de la materia.
Artículo 7.--Delegación de competencias.
1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las
funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la
legislación estatal y autonómica.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá
suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón
convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio
de la utilización de otras técnicas de colaboración.
3. Los actos y las resoluciones que los Colegios
Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la
delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no
agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante
el Consejero al que corresponda por razón de la materia.
TITULO II De los Colegios Profesionales
CAPITULO I Creación
Artículo 8.--Procedimiento.
1. La creación de Colegios Profesionales con ámbito de
actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará
mediante ley de las Cortes de Aragón.
2. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales
interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente y previa apreciación del interés público concurrente en la
creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el
correspondiente proyecto de ley.
3. La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma
aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito
superior al de la Comunidad Autónoma se realizará mediante ley de Cortes de
Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la
normativa básica estatal.
Artículo 9.--Ámbito territorial.
El ámbito territorial de los Colegios Profesionales deberá
coincidir con el del territorio de la Comunidad Autónoma o con el de una o
varias provincias o en su caso, comarcas aragonesas.
Artículo 10.--Denominación.
1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá
responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o
a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser
coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de
inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.
2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional
deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus
estatutos, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto,
previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera
constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo
nombre.
3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional
podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración de la Comunidad
Autónoma, del Consejo de Colegios interesado o de cualquier otro directamente
relacionado, requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación del Gobierno
de Aragón mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de
Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran
resultar afectados por el nuevo nombre.
Artículo 11.--Extensión de la organización colegial.
Únicamente podrá crearse un nuevo Colegio Profesional
respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión
de un título académico oficial, y a aquellas actividades profesionales cuyo
ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite
la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Artículo 12.--Prohibición de duplicidad de Colegios
Profesionales.
No podrá crearse más de un Colegio de una misma profesión
o actividad profesional dentro de un mismo ámbito territorial.
CAPITULO II Fusión, segregación y disolución
Artículo 13.--Fusión.
1. La constitución de un nuevo Colegio por fusión de dos o
más Colegios hasta entonces pertenecientes a distintas profesiones o
actividades profesionales se aprobará por ley de la Comunidad Autónoma, a
propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento
que establezcan sus propios estatutos, e informe de los correspondientes
Consejos de Colegios de Aragón, si existieran.
2. La fusión de dos o más Colegios de la misma profesión o
actividad profesional deberá ser aprobada mediante decreto del Gobierno de
Aragón, previo acuerdo de todos los Colegios afectados, adoptado conforme a lo
que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si
existiera.
Artículo 14.--Segregación.
1. La modificación del ámbito territorial de un Colegio
mediante segregación se someterá a los mismos requisitos que la presente Ley
establece para su creación.
2. La segregación de un Colegio para constituir otro del
mismo ámbito territorial, y fundado en la existencia de un ramo de
especialistas que requiera un tratamiento colegial diferenciado, se sujetará
también a los requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.
Artículo 15.--Disolución.
Sin perjuicio del supuesto contemplado en el apartado primero
del artículo 13 de esta Ley, la disolución de un Colegio será aprobada
mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo de dicho Colegio,
adoptado conforme a lo que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de
Colegios de Aragón, si existiera.
Artículo 16.--Plazo para la adopción de los acuerdos previstos en este
Capítulo.
1. Presentada una propuesta de fusión de Colegios
pertenecientes a la misma profesión o actividad profesional, de segregación o
de disolución, y emitido, en su caso, el preceptivo informe por el Consejo de
Colegios de Aragón, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,
una vez comprobado que dicha propuesta cumple los requisitos establecidos por la
legislación vigente, propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del
correspondiente decreto, que será publicado en el "Boletín Oficial de
Aragón".
2. Transcurridos tres meses desde la presentación de alguna
de las propuestas a las que se refiere el apartado anterior sin que se haya
adoptado una decisión sobre la misma, se entenderá aprobada la fusión,
segregación o disolución propuestas.
3. Producida una fusión, segregación o disolución, el
Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
CAPITULO III Fines y funciones
Artículo 17.--Fines esenciales.
Los Colegios Profesionales de Aragón tienen como fines
esenciales los siguientes:
a) Ordenar el ejercicio de la profesión o actividad
profesional.
b) Velar por la ética y dignidad profesional de los
colegiados y por que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen
los derechos de los ciudadanos.
c) Representar los intereses generales de la profesión o
actividad profesional, especialmente en sus relaciones con la Administración.
d) Velar por que el ejercicio de la profesión o actividad
profesional sirva a los intereses de la sociedad.
e) Defender sus intereses profesionales.
f) Promover la formación y perfeccionamiento profesional de
los colegiados.
Artículo 18.--Funciones.
1. Los Colegios Profesionales de Aragón, para el
cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones:
a) Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos
necesarios para ordenar el ejercicio profesional y cuidar que éste alcance el
adecuado grado de calidad y sirva a los intereses generales.
b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en
el orden profesional y colegial.
c) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados
e impedir la competencia desleal entre los mismos.
d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo
profesional.
e) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las
cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o actividad
profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso
alguno, el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que
garanticen derechos constitucionales.
f) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma
que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.
g) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter
meramente orientativo.
h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando
así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u
honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente,
en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las
condiciones que se determinen en los estatutos de cada Colegio.
j) Organizar cursos de carácter formativo y de
perfeccionamiento profesional, acreditados con su correspondiente número de
horas lectivas de cara a que sean correctamente reconocidos por la Comunidad
Autónoma, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos
que sean de interés para los colegiados.
k) Aprobar los presupuestos del Colegio.
l) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus
miembros.
m) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados de
acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los estatutos generales
de la profesión o los del correspondiente colegio profesional.
n) Colaborar con las Administraciones públicas en materias
de sus respectivas competencias cuando y en la forma que establezcan las
disposiciones vigentes.
ñ) Aquellas que les sean atribuidas por la legislación
básica del Estado, por la presente Ley o por otras normas de rango legal o
reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones públicas o se
deriven de convenios de colaboración con éstas.
o) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los
fines asignados a los Colegios.
2. La función recogida en la letra h) del apartado anterior
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes que, con
amparo en una Ley, regulan los aranceles de determinadas profesiones o
actividades profesionales.
CAPITULO IV De los estatutos
Artículo 19.--Aprobación y modificación.
1. Los Colegios Profesionales de Aragón gozarán de
autonomía para la aprobación y modificación de sus estatutos, con las
limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.
2. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones
serán remitidos por el Colegio al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón, cuyo titular, previa calificación de
legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y
su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los
estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Colegio con
objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.
4. Transcurridos tres meses desde que los estatutos
aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado
Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo
establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación
es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
Artículo 20.--Contenido de los estatutos.
Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán, al
menos:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial
del Colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones.
b) Los requisitos para la colegiación y las causas de
denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
c) Los derechos y deberes de los colegiados.
d) Los mecanismos de participación de los colegiados en la
organización y el funcionamiento del Colegio.
e) La denominación, composición, forma de elección,
funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como
los requisitos para formar parte de ellos.
f) El régimen económico del Colegio.
g) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso,
la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados,
las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
h) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser
concedidos a los colegiados o a terceros.
i) Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida
por la legislación básica estatal, por esta Ley o por otras normas de rango
legal o reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de
las funciones de los Colegios.
j) El régimen impugnatorio contra los actos de los Colegios
en los términos previstos en el Título IV de esta Ley.
CAPITULO V De la colegiación
Artículo 21.--Derecho de colegiación.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente
Colegio Profesional
quienes posean la titulación oficial exigida para el
ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás
requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los
estatutos del Colegio.
Artículo 22.--Exigencia de colegiación para el ejercicio de
las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
1.
Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de
las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al
correspondiente Colegio
Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas
profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al
Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en
todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando la organización territorial de los Colegios
Profesionales responda a la exigencia del deber de residencia para la
prestación de los servicios, la incorporación al correspondiente Colegio
Profesional de Aragón habilitará únicamente para ejercer en el ámbito
territorial de dicho Colegio.
3. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto
ámbito territorial, podrá establecerse, conforme a lo señalado por la
legislación básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan
ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón diferente
al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a
los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a
realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones
económicas que en cada supuesto puedan disponerse, a las competencias de
ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
4. Los funcionarios y el personal laboral de las
Administraciones públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el
ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de
actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas cuando el
destinatario de tales actividades sea la Administración. Sí será obligatoria,
en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto
profesional sean particulares.
Artículo 23.--Ejercicio de profesiones y actividades profesionales
colegiadas en Aragón por nacionales de los Estados de la Unión Europea.
El ejercicio en Aragón de profesiones y actividades
profesionales colegiadas, tanto en régimen de establecimiento como de libre
prestación de servicios, por los nacionales de los Estados de la Unión Europea
y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, estará sometido a lo establecido por la legislación comunitaria y, en
su caso, por la legislación general del Estado.
Artículo 24.--Compatibilidad de la colegiación con los derechos de
sindicación y asociación.
El ejercicio de los derechos individuales de asociación y de
sindicación reconocidos constitucionalmente serán compatibles en todo caso con
la pertenencia a un colegio profesional.
No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.
TITULO III De los Consejos de Colegios de Aragón
CAPITULO I Creación, fines, funciones y extinción
Artículo 25.--Legitimación para instar la constitución de
un Consejo de Colegios.
Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión
o actividad profesional podrán instar la constitución del Consejo de Colegios
de Aragón de la respectiva profesión o actividad profesional, que será único
y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26.--Iniciativa para su creación.
La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios
de Aragón, de la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales
de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá la
aprobación de los órganos plenarios de, al menos, dos Colegios de la misma
profesión o actividad profesional y que la suma de los profesionales adscritos
a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto al total de los
colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.
Artículo 27.--Creación.
1. Aprobada la iniciativa prevista en el artículo anterior,
se dará traslado de la misma al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, cuyo titular, previo dictamen del órgano competente del
Departamento sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho
precepto, propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante decreto, del
Consejo de Colegios.
2. El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los
tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citado
Departamento, y será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Consejo
de Colegios se considerará creado.
Artículo 28.--Fines y Funciones
Los Consejos de Colegios de Aragón colaborarán en el
cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 17 y tendrán las siguientes
funciones:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren,
sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad
Autónoma y, en su caso, ante el correspondiente Consejo General Nacional.
c) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios
que los integren.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos
y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno
de los Colegios que constituyan el Consejo.
e) Actuar disciplinariamente sobre los miembros de los
órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen
parte del mismo.
f) Elaborar las normas deontológicas de la profesión o
actividad profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de
las normas que, en su caso, establezca el Consejo General Nacional.
g) Modificar los estatutos del Consejo, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en los mismos.
h) Aprobar sus presupuestos.
i) Fijar, de forma equitativa, las aportaciones de los
Colegios al presupuesto del Consejo.
j) Informar, con carácter previo a su aprobación por el
Gobierno de Aragón, los proyectos de fusión, segregación y disolución de los
Colegios de la respectiva profesión, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo II del Título II.
k) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma
que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.
l) Desarrollar cuantas actividades se consideren de interés
para la profesión.
m) Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por
otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por el Consejo
General Nacional o por las Administraciones públicas, o se deriven de convenios
de colaboración con éstas.
Artículo 29.--Colegios Profesionales cuyo ámbito
territorial se extienda a toda la Comunidad Autónoma.
Los Colegios Profesionales que tengan el carácter de
Generales por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma se
entenderá que asumen, asimismo, las funciones reconocidas en esta Ley a los
Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo 30.--Extinción.
1. La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón
tendrá lugar mediante decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del
correspondiente Consejo de Colegios adoptada de acuerdo con el procedimiento que
se establezca en sus estatutos.
2. Presentada la iniciativa a la que se refiere el apartado
anterior, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez
comprobado que ésta reúne los requisitos establecidos, propondrá al Gobierno
de Aragón la aprobación del correspondiente decreto.
3. Transcurridos tres meses desde la presentación de la
iniciativa de extinción, sin que se hubiera adoptado una decisión sobre la
misma, el Consejo de Colegios se considerará extinguido.
4. Producida la extinción de un Consejo de Colegios, el
Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción
de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios
de Aragón.
CAPITULO II De los estatutos
Artículo 31.--Aprobación.
1. La aprobación de los estatutos de los Consejos de
Colegios de Aragón requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios
Profesionales que los integren, adoptado por sus órganos plenarios, y que la
suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de
dichos estatutos sea mayoría respecto al total de los colegiados de la
profesión o actividad profesional en Aragón.
2. En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado
únicamente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus estatutos
requerirá el acuerdo de los dos Colegios.
3. Aprobados los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo
de Colegios los remitirá al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano
competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de
Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, así como su
publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
4. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los
estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Consejo de
Colegios con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos
detectados.
5. Transcurridos tres meses desde que los estatutos
aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado
Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo
establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación
es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
Artículo 32.--Contenido.
1. Los estatutos de los Consejos de Colegios regularán en
todo caso:
a) La denominación y sede del Consejo.
b) La denominación, composición, forma de elección,
funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de
gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.
c) La representación que corresponda a cada Colegio en el
Consejo.
d) Los derechos y deberes de sus miembros.
e) El régimen económico del Consejo.
f) El régimen disciplinario de los miembros de los órganos
del Consejo, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones
que puedan cometer, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
g) El procedimiento para la modificación de los estatutos
del Consejo.
h) El procedimiento para la adopción de la iniciativa de
extinción del Consejo.
i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida
por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere
procedente.
2. El procedimiento sancionador al que se refiere la letra f)
del apartado anterior será aplicable también a los miembros de las Juntas de
Gobierno de los Colegios que integren el Consejo.
CAPITULO III
De la adopción de acuerdos por el órgano
plenario del Consejo de Colegios
Artículo 33.--Adopción de acuerdos.
1. La representación de cada Colegio Profesional en el
órgano plenario del Consejo de Colegios dispondrá de un número de votos bien
igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que
establezcan sus respectivos estatutos.
2. Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría de votos
y necesitarán, además, el voto favorable de la representación de, al menos,
dos Colegios Profesionales, y en caso de empate, por el voto de calidad del
Presidente.
3. Corresponderá un voto a cada Consejero cuando el órgano
colegiado resuelva los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos
sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios
que constituyan el Consejo, y cuando ejercite funciones disciplinarias sobre los
miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios
que formen parte del mismo.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, los
acuerdos deberán adoptarse por mayoría de votos, sin que sea necesario el voto
favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.
TITULO IV
Del régimen jurídico de los actos y resoluciones
de los
Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
Artículo 34.--Derecho aplicable a los Colegios Profesionales
y a los Consejos de Colegios de Aragón.
1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los
Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la
que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al
Derecho administrativo.
2. Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que
se refieran a las relaciones con el personal dependiente de los Colegios
Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se atribuirán,
respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.
Artículo 35.--Recursos contra los actos y las resoluciones
sujetos al Derecho administrativo de los Colegios Profesionales.
1. Contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho
administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de
Aragón podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso ordinario ante
el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, cuando éste haya sido
creado. En los casos de inexistencia de dicho Consejo de Colegios, los estatutos
de los Colegios podrán prever la posibilidad de interponer el referido recurso
ante el Consejo General Nacional.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad
Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los
actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones
administrativas delegadas por dicha Administración.
Artículo 36.--Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los
Consejos de Colegios de Aragón.
Los actos y las resoluciones sujetos al Derecho
administrativo de los Consejos de Colegios de Aragón pondrán fin a la vía
administrativa, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la
Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos
ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por
aquéllos en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha
Administración.
TITULO V Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
de Colegios de Aragón
Artículo 37.--Creación.
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
de Colegios de Aragón, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.
Artículo 38.--Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de
Consejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos los Colegios
Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo 39.--Efectos de la no inscripción.
Los actos y documentos a los que se refiere el artículo 40
que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de
Consejos de Colegios de Aragón no podrán oponerse a terceros de buena fe.
Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad
Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
Artículo 40.--Contenido del Registro.
En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y
publicidad:
a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté
comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón.
b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.
c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de
gobierno.
d) El domicilio y la sede de los Colegios, de sus
delegaciones y de los Consejos de Colegios de Aragón.
e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones.
f) La modificación del ámbito territorial de los Colegios
constituidos.
g) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 41.--Organización y funcionamiento del Registro.
La organización y el funcionamiento del Registro, así como
el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo,
serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del
Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Artículo 42.--Denegación motivada.
La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá
denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios
y Consejos por razones de legalidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Personal de los Colegios Profesionales y de los Consejos de
Colegios de Aragón.
El personal dependiente de los Colegios Profesionales y de
los Consejos de Colegios de Aragón se regirá por el Derecho laboral y su
selección deberá realizarse a través de sistemas que garanticen la publicidad
y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Segunda.--Colegios Profesionales de Aragón.
Se consideran Colegios Profesionales de Aragón aquellos cuyo
ámbito territorial, a la entrada en vigor de esta Ley, esté comprendido
exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Tercera.--Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de ámbito estatal.
1. Las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los
Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de
gobierno elegidos democráticamente, podrán solicitar su inscripción en el
Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón a los
efectos de constancia y publicidad.
2. En dicha inscripción se hará constar, en relación con
dichas demarcaciones o delegaciones:
a) La denominación del Colegio Profesional
al que pertenezcan.
b) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de
gobierno.
c) El domicilio y la sede de las mismas.
d) La modificación de su ámbito territorial.
e) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen
reglamentariamente.
3. Una vez inscritas, las demarcaciones o delegaciones
aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico podrán
mantener con la Administración de la Comunidad Autónoma las relaciones que
procedan en lo que afecte a los intereses profesionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.--Adaptación de los estatutos a lo establecido en la presente Ley.
1. Los Colegios Profesionales aragoneses adaptarán sus
estatutos a la presente Ley, en los casos en que sea necesario, dentro del año
siguiente a la entrada en vigor de la misma.
2. En caso de que esta adaptación no se produjera, la
Administración de la Comunidad Autónoma está facultada para proceder de
oficio, o a instancia de parte interesada, a revisar la adecuación a norma del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales preexistentes, a la entrada en
vigor de la presente Ley, mediante decreto y previo informe del Consejo de
Colegios correspondiente, si existiera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Desarrollo reglamentario de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas
reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
Segunda.--Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 12 de marzo de 1998.
El Presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO LANZUELA MARINA
CP Delineantes
de Zaragoza -
Ley 2/1998, de 12 de marzo,
de Colegios Profesionales de Aragón
[
Ilustre Colegio Profesional de Delineantes de Zaragoza] Reservados todos los derechos.
Revisión:
20 de abril de 2004
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